Asilo político: instrumento reconocido constitucionalmente y causa de conflicto de relaciones internacionales
Carmen Rosa Zuta Mendoza
Estudiante de pregrado de la carrera de Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional del Santa.

El presente trabajo explica a través del método deductivo, la implicancia de la aprehensión constitucional del mecanismo de protección de los derechos humanos: el asilo político. Además, evalúa el resultado de la interacción jurisprudencial y casuística internacional, vista como los conflictos entre estados en materia de relaciones internacionales a partir del uso de la figura del asilo político. Por ejemplo, se considerará la admisión del asilo político como en el Caso Haya de la Torre, así como el Caso Alan García Pérez y la embajada de Colombia o como ha sucedido en el ámbito internacional se atenderá el Caso Evo Morales.
Además, se busca esclarecer los criterios para la utilización de mecanismos internacionales según la doctrina constitucional, la regulación del asilo político y los parámetros internos de cada Estado que hoy han considerado por algunos especialistas como causa de conflicto de relaciones internacionales.
Puesto que todo ello ha traído consigo la nueva puesta de miradas en la regulación de procedibilidad de esta figura del Derecho Internacional, ante las divergentes opiniones que desde la academia han generado que se reconsideren las ideas que se esbozan en la doctrina contemporánea, ya que la subjetividad del concepto de persecución política aún es un tema polarizado.
1. El asilo político como mecanismo de protección de los DD.HH. reconocido jurisprudencialmente
Con la sucesión de eventos bélicos y crisis sociales a lo largo del mundo, la idea de protección o refugio ante posibles ataques se volvió una necesidad para todo aquel que sintiese en riesgo su integridad física, o incluso, su vida. Por ello, la conformación de comisiones de distintos grupos defensores de los derechos humanos ha sido una constante en el tiempo y ha dado pie a la creación de distintos organismos internacionalmente reconocidos, que a su vez pudieron establecer tratados y convenios con el fin de garantizar la defensa y protección a quienes lo requieran en cualquier circunstancia; algo con lo que, en el pasado, miles de vidas anhelaron contar.
En consecuencia, dichos convenios crearon distintas instituciones de carácter humanitario a fin de accionar de manera directa la ayuda a quien lo requiera, producto de ello nace la figura jurídica del asilo político, el cual inicia como una forma de protección que se otorga a personas que han salido de sus respectivos países debido a cuestiones de persecución o debido a las investigaciones que se les sigue en contra por casos de corrupción o por actos donde hayan tenido algún nivel de participación, asimismo, es una institución reconocida por la legislación. A razón de su reconocimiento internacional, es entendido ampliamente como “la protección otorgada por un Estado en su territorio o en otro lugar bajo el control de alguno de sus órganos a una persona que ha venido a solicitarla” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2018, p. 34).
Este recurso humanitario también está sujeto a ciertas limitaciones y desafíos. Algunos países pueden ser reacios a conceder asilo político debido a preocupaciones de seguridad nacional o a la carga económica que esta figura pueda representar. Además, la interpretación de las leyes y normas de asilo pueden variar entre países, lo que lleva a la posibilidad de resultados inconsistentes para solicitantes de asilo político en diferentes partes del mundo.
2. Requisitos de procedibilidad del asilo político
Constitucionalmente el asilo político ha sido aprehendido a fin de hallar en nuestra legislación, reconocimiento para su regulación y futura aplicación; por ende, es necesario entender que dicha aprehensión genera efectos legislativos, así como sociales, puesto que al ser una figura con un carácter eminentemente humanitaria con intención de defensa al derecho de libertad de expresión y asociación política, sus efectos inciden principalmente a proteger figuras políticas o a personas en un estado de afectación inminente de padecer persecución política.
El asilo político es una garantía jurídica que es reconocida por nuestra legislación según los tratados que versan sobre los derechos humanos en igual jerarquía que la Constitución, siendo uno de estos la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados (1951), enmendada en 1967 por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, que deja sin efecto las limitaciones temporal y geográfica de la Convención.
Para definir la condición de refugiado, la Convención determina que puede ser considerada toda persona que (Artículo 1. A. 2): “… debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él”.
Respecto a ello, habría que evaluar aquellos casos en los cuales aquel refugiado acude a una embajada y no solo a aquellos que migran a otro país; sobre esto abundan antecedentes en los cuales bastó para aquel que requería adoptar asilo, acudir a una embajada y esperar a la habilitación del salvoconducto que permita su traslado al país receptor, pero sobre esto hay que incidir un poco más, evaluar el criterio que consideró el Estado Asilante para otorgar esta institución a quien la solicita y bajo qué contexto se otorga este. Empero, todo se vería justificado bajo una urgencia razonable, donde los factores externos ejerzan la suficiente presión sobre el solicitante, siendo este un caso prioritario sobre el cual resolver y aplicar el recurso humanitario, de ello nos habla Sosnowski (1985) al señalar que:
Esta situación específica definida como caso de urgencia provoca que el jefe de la misión diplomática permita a la persona amenazada asilarse en los recintos de la misión, protegiendo de esta forma su vida, salud o libertad. Por lo tanto, es esta una circunstancia común para el Asilo Diplomático como para el así llamado refugio temporal. Recién el reconocimiento que la persona que busca asilo en la misión lo hace por temor a las acciones de los organismos del Estado territorial, puede constituir la base para tomar la decisión de otorgar a esa persona asilo diplomático (p. 153).
Ahora bien, prosiguiendo con el siguiente requisito de probabilidad del asilo político, que es el no ser responsable de actos graves contrarios a los derechos humanos, analicemos el Caso Alan García del cual podemos afirmar que éste se encontraba inmerso en una investigación por delitos de corrupción que como bien se sabe se le responsabilizaba de atentar contra la fe pública y que además era responsable de malversación de fondos públicos lo cual generaban efectos negativos sobre la administración pública; esto si bien no es un derecho fundamental, hoy, repercuten con mucha importancia en la vida política y económica de una nación, y respecto de la calidad de vida de los ciudadanos. En razón a ello, tenemos a lo expresado en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948):
1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.
3. Uso y abuso del asilo político como cuestión humanitaria
Para establecer criterios de lo mencionado, habría que rememorar el caso del expresidente Alan García, quien saliendo del país a puertas de abrirse investigaciones en su contra por delitos de corrupción como por ejemplo respecto del caso tren eléctrico, decide solicitar asilo en la embajada de Colombia. Todo ello, para entender que el contexto que envolvió dicho pedido se veía ensombrecido por una contundente investigación penal, es menester recordar que:
En diciembre de 1995 la Fiscal Supremo Nelly Calderón en su dictamen 1750-95 concluye que “ … se encuentran debidamente acreditadas la comisión de los delitos de Cohecho pasivo y enriquecimiento ilícito previsto y sancionado por los Arts. 349° y 361-A del Código Penal de 1924 en calidad de autor y como instigador en la comisión de los delitos de Colusión ilegal y Negociación incompatible, previsto y sancionado en los Arts. 344° y 345° del Código Penal de 1924, respectivamente, así como la responsabilidad penal del procesado Alan Gabriel Ludwig García Pérez” (expediente 1750-95, como se citó en León, 2008).
Definitivamente, a causa del contexto que envolvió dicha solicitud, la admisión del recurso fue duramente criticada por la sociedad peruana y cuestionada ante los ojos del mundo. A este caso se le podría señalar como un claro ejemplo del uso tergiversado que se hace de esta figura, ya sea por causa de carencia de preceptos limitantes de la solicitud, o a causa de una inmotivada aplicación del recurso.
La improcedencia de este recurso debería ser fundamentada sobre la base de un análisis mesurado de las circunstancias que rodean el pedido, reconociendo la investigación por la presunta comisión de delitos comunes por parte del solicitante, así como la democracia imperante en su país. En consecuencia, emitir decisiones objetivas basadas en evidencias que permitan determinar prudencialmente la necesidad y conveniencia del otorgamiento del Asilo Político; mientras que, en su defecto, puede ser otorgado por la falta de contemplación de escenarios como estos, donde de manera egoísta se emplean figuras de ayuda humanitaria para generar un escape bajo un argumento insuficientemente motivado como la persecución política.
Pese a todo lo establecido, en la historia del país y el mundo ha quedado perennizado el otorgamiento de asilo político por parte de la embajada de Colombia a Alan García, pese a que el pedido fue presentado inmediatamente después de que se dictara una orden de detención preliminar en su contra en el marco de una investigación por presuntos delitos de corrupción relacionados con el caso Odebrech sobre el cual García argumentó que dicha orden era una forma de persecución política en su contra y que su vida estaba en peligro si permanecía en Perú.
Bibliografía
- Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2018). La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el sistema interamericano de protección (interpretación y alcance de los artículos 5, 22.7 y 22.8, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
- Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 14°. 10 Diciembre de 1948.
- León, J. (2008). García Pérez y el Permanente Sufrimiento de Un Pueblo. Diálogos. Revista Electrónica de Historia, 9, 1575-1600. https://doi.org/10.15517/dre.v9i0.31253
- Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Artículo 1. A. 2. 31 de enero de 1967.
- Sosnowski, L. (1984). Hacia la codificación del asilo diplomático en el derecho internacional. Estudios latinoamericanos, 10, 147-166.
AUTORA: CARMEN ROSA ZUTA MENDOZA
Estudiante de pregrado de la carrera de Derecho y Ciencias Políticas por la Universidad Nacional del Santa. Pasante internacional por la Universidad de Antioquia, Medellín – Colombia. Colaboradora en la Revista del Colegio de Abogados de Lambayeque – CHORNANCAP. Directora administrativa en el Centro de Estudios e Investigación de CUMBRE JURÍDICA, Ancash, Perú. E-mail: r.czume@gmail.com Exdirectora general, integrante y colaboradora del Centro de Estudios e Investigación de Ius Homines. Ex integrante del Círculo de Relaciones Internacionales y Derechos Humanos – Aleph (Miembro honoraria). Investigadora invitada y colaboradora en el Blog: «Derecho a Saber». ORCID: https://orcid.org/0009-0005-7321-0177.